Recomendaciones para la importación de productos de acero

Circular CAAAREM T-0183/2015

Como se tiene conocimiento, recientemente se han presentado problemáticas en la importación de acero (láminas, barras, tubos, perfiles, etc.), relacionadas con la correcta clasificación arancelaria, lo que conlleva la falta de cumplimiento del Aviso automático correspondiente, o la invalidación del mismo, derivado de que la autoridad aduanera determina otra fracción arancelaria.

Al respecto, la CAAAREM comparte que la Autoridad analiza los productos de acero por medio del aparato NITTON de Fluorescencia de rayos X, el cual detecta la composición de los elementos inmersos en el material lo que permite tener un análisis de la mercancía, independientemente del Certificado de Molino productor que presenten los importadores de dichos productos.

De lo anterior, la CAAAREM hace las siguientes recomendaciones a efecto de evitar incurrir en PAMAS u otros actos Administrativos que la autoridad determine:

  • Revisar que la información asentada en el Certificado de Molino productor ( Mill Test Certificates) esté señalada en los porcentajes indicados en la Nota Legal 1, del Capítulo 72, para revisión del tipo de aleación del producto final; e invariablemente en dichos certificados se deben mencionar los porcentajes en milésimas.
  • Verificar si se trata de algún producto de los mencionados en la Nota 1 de subpartida del Capítulo 72, tales como:
  1. a) Fundición en bruto aleada.
    b) Acero sin alear de fácil mecanización.
    c) Acero al silicio llamado “magnético” (acero magnético al silicio).
    d) Acero rápido.
    e) Acero silicomanganeso.
  • Solicitar al cliente que pida a su proveedor un análisis expedido por un Laboratorio para que se adjunte al Certificado de Molino Productor, en donde se ratifique que la composición expresada en el Certificado de Molino Productor es la misma que se obtuvo en el análisis de dicho Laboratorio.

Lo anterior, en virtud de que se ha detectado que en la gran mayoría de estos Certificados, la información relativa a la composición de dichos productos en cuanto a su aleación, difiere de la obtenida por la Autoridad Aduanera con el aparato NITON.

 
Segunda Resolución de modificaciones a las Reglas Generales de Comercio Exterior para 2015 y sus anexos Glosario de Definiciones y Acrónimos, 1, 2, 21, 22 y 29.
Circular G-0233/2015

Hacemos de su conocimiento, que la S.H.C.P. publica la Segunda Resolución de modificaciones a las Reglas Generales de Comercio Exterior para 2015 y sus anexos Glosario de Definiciones y Acrónimos, 1, 2, 21, 22 y 29, la cual entrará en vigor al día siguiente de su publicación. Entre las más destacadas se encuentran las siguientes modificaciones:
Impresión del medio técnico de facilitación y control del despacho de las operaciones (1.1.11)

Se modifica para señalar que derivado de la implementación de nuevas tecnologías que faciliten y controlen el despacho aduanero de las mercancías, los interesados podrán optar por imprimir en los documentos que al efecto se señalen, el medio técnico de facilitación y control del despacho de las operaciones. El SAT dará a conocer a través de la página electrónica www.sat.gob.mx, las aduanas del país en las que se podrá aplicar la medida citada.

Promociones, solicitudes o avisos que se presenten a través de Ventanilla Digital (1.2.2)

Se modifica para señalar que la vigencia de los sellos digitales, estará sujeta a la vigencia de la FIEL de la persona moral de que se trate.

Causales de suspensión Padrón de Importadores y/o en el Padrón de Importadores de Sectores Específicos y/o Padrón de Exportadores Sectorial (1.3.3)

Los supuestos de suspensión que están establecidos para Padrón de Importadores y/o en el Padrón de Importadores de Sectores Específicos, actualmente se señalan aplicables también al Padrón de Exportadores Sectorial.

Adicionalmente se establece que cuando la ACIC tenga conocimiento de que se incurrió en alguna causal de suspensión se notificará dentro del plazo de los 5 días siguientes, de la siguiente manera:

  • Los inscritos en elPadrón de Importadores y/o Importadores de Sectores Específicosa través del Buzón Tributario u otros medios electrónicos.Quienes podrán solicitar se deje sin efectos la suspensión inmediata, en términos de lo dispuesto en la regla 1.3.4. y su “Instructivo de trámite para dejar sin efectos la suspensión en el Padrón de Importadores y/o Padrón de Importadores de Sectores Específicos, de conformidad con la regla 1.3.4.”.
  • Los inscritos en el Padrón de Exportadores Sectoriala través del Buzón Tributario o en términos del artículo 134 del Código. Quienes podrán solicitar se deje sin efectos la suspensión inmediata en términos de lo dispuesto en la regla 1.3.7. y apartado C del “Instructivo de trámite de la solicitud para el Padrón de Exportadores Sectorial, de conformidad con la regla 1.3.7.”.

El contribuyente podrá solicitar su suspensión de manera voluntaria, a través de la página electrónica del SAT y en el caso del Padrón de Exportadores Sectorial, podrá solicitarla mediante escrito libre en términos de la regla 1.2.2., a la oficialía de partes de la ACIC o, en su caso, de las ALSC, con la manifestación expresa acreditando el interés jurídico que representa, la cual será atendida en un término no mayor a 3 días.

Se establece también que si el contribuyente hubiera sido suspendido por causas que no fueron apreciadas correctamente por la autoridad, se dejará sin efectos la suspensión en forma inmediata.

Mercancías que se pueden importar sin haber concluido el trámite de inscripción o reincorporación al Padrón de Importadores (1.3.5)

Se elimina de la presente regla, la facilidad de obtener autorización para importar mercancías explosivas, inflamables, contaminantes, radiactivas, corrosivas, perecederas o de fácil descomposición y animales vivos, que se encuentren en depósito ante la aduana, por medio de la “Solicitud de autorización para importar mercancía por única vez, sin haber concluido el trámite de inscripción o estando suspendidos en el padrón de importadores, de conformidad con la regla 1.3.5.”. Dicha disposición se reubicó en el Artículo 86 del RLA.

Requisitos a cumplir para importar mercancías sin estar inscrito en el Padrón de Importadores (1.3.6)

Se modifica para señalar que las personas físicas que no estén inscritos en el Padrón de Importadores, podrán solicitar la autorización para importar mercancías sin estar inscritos en el padrón de importadores. Previamente se acotaba de manera general a “los interesados”.

Padrón de Exportadores Sectorial. Requisitos de inscripción; Modificación de datos; Supuestos en los que no procede la inscripción y de suspensión; Requisitos para dejarla sin efecto (1.3.7)

Se elimina el supuesto que señala que procederá la suspensión en el Padrón de Exportadores Sectorial, cuando las personas físicas o morales se ubiquen en cualquiera de los supuestos señalados en la regla 1.3.3., y estarán sujetos al procedimiento establecido en dicha regla. Lo anterior es derivado de actualmente se señala el supuesto dentro de la propia regla 1.3.3.

Autorización para cambiar de aduana de adscripción (1.4.9)

Se establece que la autorización para cambiar de aduana de adscripción, se podrá solicitar siempre que el interesado tenga una antigüedad mayor a 6 meses en la aduana de adscripción de que se trate.

Determinación del valor en aduana (1.5.2)

Se modifica para señalar que para la determinación del valor en aduana de las mercancías, deberá considerarse lo previsto en los artículos 112, 116, 122 y 127 del Reglamento y el precio pagado a que se refiere el artículo 64, último párrafo de la Ley, pudiendo efectuarse mediante transferencia de dinero, cartas de crédito, instrumentos negociables o por cualquier otro medio.

Requisitos para que aplique arancel preferencial cuando cambie de régimen las mercancías que se señalan (Empresa IMMEX) (1.6.7)

Se modifica para adicionar que cuando se cambie de régimen de importación temporal a definitivo, se podrá aplicar la tasa preferencial establecida por “algún acuerdo comercial” al momento de realizar el cambio de régimen. Previamente solo hacía referencia a la aplicación de la preferencia por un TLC.

Requisitos a cumplir para compensar saldos a favor (1.6.18)

La presente regla elimina la referencia a los documentos que deberían acompañar al pedimento. Puesto que la información se encuentra señalada dentro de los Anexos del Aviso de compensación de contribuciones y aprovechamientos al comercio exterior.

 

Empresas que prestan los servicios de procesamiento electrónico de datos y el control de las importaciones temporales de remolques, semirremolques y portacontenedores (1.9.5).

Se adiciona como fundamento el artículo 7 del Reglamento de la Ley Aduanera, en el cual se establecen las obligaciones de las personas autorizadas a prestar los servicios de procesamiento electrónico de datos y de control de la importación temporal de remolques, semiremolques y portacontenedores.

Requisitos que deben cumplir las empresas que prestan los servicios de procesamiento electrónico de datos y el control de las importaciones temporales de remolques, semirremolques y portacontenedores (1.9.6).

Además de adicionarse como fundamento el artículo 7 del Reglamento de la Ley Aduanera, se eliminan diversos requisitos, como por ejemplo, el informe sobre las adecuaciones al sistema electrónico, el relativo a proporcionar asistencia técnica, los informes de anomalías o irregularidades, etc.

Empresas marítimas (1.9.7).

Se deja de tomar como fundamento los artículos 14, 15 y 32 del Reglamento de la Ley Aduanera, para ahora considerar a los artículos 18, 19, 20 y 40 de dicho ordenamiento, los cuales respectivamente regulan lo relativo a la transmisión de información a la autoridad aduanera, la transmisión del manifiesto de carga, lo relativo a los arribos en lastre y las descargas de mercancía en puertos de altura. De igual manera, se adecua la referencia al sistema electrónico, para designarlo como sistema electrónico aduanero.

Empresas aéreas/Transmisión de guía master y manifiesto de carga (1.9.9).

En la base normativa, se adiciona el artículo 5 del Reglamento de la Ley Aduanera, en el que se establece el aviso que conforme al artículo 7, segundo párrafo del RLA, debe darse a la autoridad aduanera, con 24 horas previos al arribo, tratándose de mercancías explosivas o de armas de fuego.

Empresas de transporte ferroviario (1.9.10).

Se adiciona el artículo 33 del Reglamento de la Ley Aduanera, como base normativa de la regla, eliminando la referencia al artículo 43 de la Ley Aduanera. Dicho precepto del RLA dispone lo relativo a la información que deben transmitirse a través del Sistema Electrónico Aduanero.

Empresas de transporte ferroviario/Disposiciones a cumplir en operaciones de tránsitos (1.9.11).

Al igual que en la regla antes señalada, se adiciona como base normativa el artículo 33 del Reglamento de la Ley Aduanera.

Agentes Internacionales de Carga (1.9.13).

Se adiciona como fundamento el artículo 5 del Reglamento de la Ley Aduanera, mismo que dispone lo concerniente al aviso que conforme al artículo 7, segundo párrafo del RLA, debe darse a la autoridad aduanera, con 24 horas previos al arribo, tratándose de mercancías explosivas o de armas de fuego.
Requisitos para obtener un número de autorización para transmitir pedimentos (1.10.1)

Se adiciona esta regla para establecer los requisitos que los interesados deberán cumplir para obtener un número de autorización para transmitir pedimentos a través del sistema electrónico aduanero, los requisitos deberán presentar ante la ACNA, acompañados de una solicitud mediante escrito libre en los términos de la regla 1.2.2.

Requisitos para importar algunas mercancías de los capítulos 22, 50 a 60, 64, 72, 73 y 87, (1.10.2)

Se adiciona esta regla para establecer que, las personas morales que pretendan importar las mercancías clasificadas en las fracciones arancelarias que esta misma regla cita, adicional a los requisitos establecidos en la regla 1.10.1., fracción I, deberán acreditar ser operador económico autorizado en términos de lo establecido por el artículo 100-A de la Ley, o acreditar estar certificado en materia de IVA e IEPS, para lo cual en la solicitud deberán manifestar el número de oficio que les haya sido otorgado para tales efectos.

Nota: Los capítulos 50 a 60, comprenden materia textiles como: fibras, hilados, telas, tejidos especiales, telas sin tejer, alfombras, pasamanería, encajes, cintas, artículos de uso técnico, tejido de punto, etc.

El Capítulo 64 se refiere al calzado y sus partes.

El Capítulo 72, comprende productos y subproductos de fundición, hierro y acero, tales como: lingotes, bloques, granalla, desperdicios y desechos, productos laminados, alambrón, barras, perfiles y alambre.

El Capítulo 73, comprende manufacturas de fundición, hierro o acero tales como: tablestacas, elementos para vías férreas, tubos y sus accesorios, perfiles huecos, construcciones y sus partes, depósitos, barriles, recipientes para gas comprimido, cables, trenzas, alambre de púas, telas metálicas, cadenas, muelles, tornillos, tuercas, agujas, cocinas, radiadores de calefacción central, artículos de uso doméstico, de higiene, de tocador y demás manufacturas.

Motivos por los cuales la ACNA podrá suspender el número de autorización asignado para transmitir pedimentos (1.10.3)

Se adiciona esta regla para precisar que la ACNA podrá suspender el número de autorización asignado para transmitir pedimentos por los supuestos que entre otros a continuación se señalan:

  • Cuando se deje de cumplir con alguno de los requisitos que se acreditaron para obtener el número de autorización, incumplan con alguna de sus obligaciones, o alguno de sus representantes legales deje de satisfacer cualquiera de los requisitos previstos en la Ley
  • Cuando se hayan importado mercancías de las señaladas en cualquiera de las fracciones de la regla 1.10.2., sin contar con el registro a que se refiere el artículo 100-A de la Ley(Requisitos para inscribirse en el Registro de Empresas Certificadas), o la certificación en IVA o IEPS, o el interesado se encuentre suspendido en dicho registro o certificación
  • Cuando las autoridades aduaneras con motivo del reconocimiento aduanero, de la verificación de mercancías en transporte o del ejercicio de las facultades de comprobación, haya procedido al embargo precautorio de las mercancías del autorizado por más de 5 ocasiones en un año

 

Plazo para notificar el inicio del procedimiento de suspensión del número de autorización asignado para transmitir pedimentos (1.10.4)

Se adiciona esta regla para establecer entre otras cosas que la ACNA contará con un plazo de 2 años contados a partir de que tenga conocimiento de los hechos u omisiones que generen la causa de suspensión referida en la regla 1.10.3., fracción I, para notificar al importador o exportador el inicio del procedimiento de suspensión, en el que ordenará y ejecutará la suspensión provisional de la autorización por el tiempo que subsista la causa que la motivó.

Una vez, notificado el inicio del procedimiento de suspensión, el interesado podrá, en cualquier momento, desvirtuar la causal de suspensión o acreditar que la misma ya no subsiste, exhibiendo para tales efectos ante la ACNA, las pruebas documentales que estime pertinentes y manifestando por escrito lo que a su derecho convenga.

Reincidencia en cualquiera de las causales de suspensión del número de autorización asignado para transmitir pedimentos (1.10.5)

Se adiciona esta regla para establecer que en caso de reincidir en cualquiera de las causales de suspensión previstas en la regla 1.10.3., la ACNA revocará el número de autorización asignado para transmitir pedimentos.

Se considerará reincidente, a quien haya sido suspendido por resolución definitiva en 2 ocasiones en el mismo ejercicio fiscal.

Requisitos que deberán cumplir los representantes legales de las empresas que hayan obtenido número de autorización para transmitir pedimentos 1.10.6.

Se adiciona esta regla para precisar que los importadores o exportadores que hayan obtenido número de autorización para transmitir pedimentos al sistema electrónico aduanero, deberán acreditar ante la ACNA a sus representantes legales, en la misma solicitud a que se refiere la regla 1.10.1. dando cumplimiento a los requisitos citados en la presente regla.

Documento con el que las empresas productivas del Estado, sus organismos subsidiarios y/o empresas productivas subsidiarias podrán comprobar la relación laboral. (1.10.7)

Se adiciona esta regla para establecer que los representantes legales que acrediten las empresas productivas del Estado, sus organismos subsidiarios y/o empresas productivas subsidiarias y sus empresas filiales, podrán cumplir el requisito previsto en el artículo 40, inciso c) de la Ley (personas que pueden promover los trámites relacionados con el despacho de las mercancías), con el contrato individual de trabajo o con el nombramiento o documento que los acredite como funcionarios en términos de la legislación aplicable, que expida cualquiera de las personas morales referidas en la presente regla.

Empresas pertenecientes a una misma corporación (1.10.8)

Se adiciona esta regla para establecer que las empresas pertenecientes a una misma corporación, podrán designar a un mismo representante legal. Las personas a que se refiere la presente regla deberán acreditar ante la ACNA que el representante legal designado tiene relación laboral con alguna de las mismas y que se encuentra facultado mediante poder notarial para actuar como representante legal en nombre y representación de cada una de ellas.

Designación de auxiliares (1.10.9)

Se adiciona esta regla para establecer que la designación de los auxiliares y las aduanas a los que hacen referencia los artículos 69, fracciones III y IV y 239 del Reglamento, se realizará en la solicitud a que se refiere la regla 1.10.1.

Representación legal para efectos del despacho aduanero (1.10.10)

La representación legal para efectos del despacho aduanero no será limitativa, por lo que un representante legal podrá serlo de dos o más personas físicas y morales, siempre que se acrediten los requisitos establecidos en los artículos 40 de la Ley, 236 del Reglamento y la regla 1.10.6.

Tiempo de respuesta de la solicitud del número de autorización para transmitir pedimentos (1.10.11)

Una vez que los interesados cumplan los requisitos para obtener número de autorización y acrediten a sus representantes, la ACNA en un plazo no mayor a 60 días resolverá la solicitud. En caso de ser aprobado se asignará a cada interesado un número de autorización que constará de 4 dígitos, con la finalidad de que puedan transmitir pedimentos a través del sistema electrónico aduanero.

Transmisión electrónica del pedimento que efectúen los autorizados a través de su representante legal acreditado (1.10.12)

Se adiciona esta regla para establecer que la transmisión electrónica del pedimento que efectúen los autorizados a través de su representante legal acreditado, deberá efectuarse empleando la FIEL o el sello digital vigente y activo del autorizado, con excepción de las operaciones que efectúen las empresas de mensajería y paquetería cuya transmisión se realizará con la FIEL o sello digital vigente y activo del representante legal de la empresa de mensajería o paquetería que corresponda.

Quiénes están obligados a declarar el ingreso o salida del territorio nacional de cantidades superiores a diez mil dólares 2.1.3

Se modifica el primer párrafo de esta regla para precisar que la obligación de declarar a las autoridades aduaneras el ingreso o salida del territorio nacional de cantidades en efectivo, cheques nacionales o extranjeros, cheques de viajero, etc. también es aplicable a los funcionarios, empleados de organizaciones internacionales, que lleven consigo, transporten o tramiten operaciones, en las que implique el ingreso al territorio nacional o la salida del mismo de las cantidades en efectivo o documentos por cobrar que para tales efectos la Ley señala que deben declararse.

Así mismo se elimina del segundo párrafo la referencia que se hacía a los Agentes y Apoderados aduanales, por lo que ahora la regla resulta aplicable para todos aquellos que realicen pedimentos.

Requisitos para que proceda el cambio de régimen (2.2.7)

Se modifica el primer párrafo de esta regla para adicionar la referencia normativa al Art. 140 del RLA referente a los requisitos para que proceda el cambio de régimen.

Así mismo se modifica la estructura de la regla adicionándose un segundo párrafo para precisar que para los casos en que el valor declarado en el pedimento sea inferior a su precio estimado conforme a los Anexos de la Resolución que establece el mecanismo para garantizar el pago de contribuciones en mercancías sujetas a precios estimados por la SHCP, se deberá anexar al pedimento de importación la constancia de depósito o de la garantía, que garantice las contribuciones correspondientes a la diferencia entre el valor declarado y el respectivo precio estimado de conformidad con lo establecido en la regla 1.6.27

Abandono de mercancías en los casos que la autoridad aduanera no haya efectuado la notificación a que se refiere el artículo 32, primer párrafo de la Ley (2.2.8)

Se adiciona esta regla para establecer que las mercancías respecto de las cuales hayan transcurrido los plazos de abandono, podrán ser retiradas para someterse a algún régimen aduanero, en los casos que la autoridad aduanera no haya efectuado la notificación a que se refiere el artículo 32, primer párrafo de la Ley, siempre que el propietario o consignatario de la mercancía que se presente ante el recinto fiscalizado para solicitar su salida, presente el pedimento validado y pagado con el que se destinará la mercancía a algún régimen aduanero y acredite plenamente su propiedad.

Agente Naviero Consignatario (2.4.9).

Se deroga esta regla, en la que se contemplaba la posibilidad de nombrar a un solo Agente Naviero Consignatario, en el caso de que diversas líneas navieras transporten en un solo buque mercancía en común.

Transbordo de mercancía extranjera/Mercancía de rancho (2.4.10).

Se adiciona como fundamento, el artículo 97 del Reglamento de la Ley Aduanera; anteriormente el texto de este artículo correspondía al artículo 88 del mismo ordenamiento, por lo que sólo se realiza la adecuación.

Regularización de mercancía de la cual no se cuenta con documentación que acredite su legal importación (2.5.1).

Para el caso en el que se estén llevando a cabo facultades de comprobación, se podrá ejercer el beneficio de la regla, sin que sea necesario que la mercancía se encuentre en el poder de quien lo ejerza.

Por otro lado, se aclara que para ejercer el beneficio de esta regla, no es necesario estar inscrito en el Padrón de Importadores de Sectores Específicos.

Regularización de mercancía importada temporalmente cuyo plazo esté vencido (2.5.2).

De igual manera se aclara que para ejercer el beneficio de esta regla, no es necesario estar inscrito en el Padrón de Importadores de Sectores Específicos.

Introducción de mercancías por tráfico terrestre (3.1.3).

Se adiciona como base normativa, el artículo 34 del Reglamento de la Ley Aduanera, en el que se establece la obligación de declarar en el Pedimento o Aviso Consolidado los datos relativos al número económico de la caja o contenedor, el tipo de contenedor y vehículo de autotransporte, así realizar el pago por lo menos con una hora de anticipación del ingreso o salida del territorio nacional.

Acreditación de vigilancia de las autoridades aduaneras, en el caso de mercancías en tránsito, con o sin transbordo en países no parte de los TLC´s o Acuerdos Comerciales (3.1.9).

De igual manera, se adiciona al Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Panamá (TLCP), indicando el artículo 4.17 de dicho Tratado.

Uso de sello digital por parte de Agentes Aduanales (3.1.10)
Se modifica esta disposición en su fracción IV, únicamente para establecer que el sello digital que se asiente en el pedimento debe estar vigente y activo.

Información transmitida electrónicamente (3.1.11)
Se modifica para precisar que el Art 36 A se refiere a la Ley Aduanera, y que la información enviada en documento electrónico o digital, se considerará que es la información que ha sido declarada por el contribuyente yo, en su caso, por el agente aduanal.

Toma de muestras (3.1.17)

  • Se actualiza la referencia al Artículo del Reglamento de la Ley Aduanera, para ahora indicar el actual artículo 73.
  • Se elimina lo referente a que en caso de que la autoridad no emita el dictamen correspondiente en un plazo de 1 mes, el solicitante podrá considerar que la clasificación arancelaria de su mercancía es correcta, toda vez que esto ya se contempla en el actual Art 73 del nuevo Reglamento de la Ley Aduanera
  • Se adiciona que los importadores y exportadores que efectúen operaciones de comercio exterior al amparo del registro a que se refiere la presente regla, deberán asentar en el pedimento el identificador que corresponda conforme al Apéndice 8 del Anexo 22.

Plazo para considerar correctamente clasificada mercancía (3.1.18) Se elimina

Se deroga esta regla que establecía que transcurrido el plazo de un mes contado a partir de que se hayan cumplido todos los requisitos y se haya acreditado el pago de los derechos de análisis sin que la autoridad emita el dictamen correspondiente, el solicitante podrá considerar que su producto está correctamente declarado en virtud de que ya se contempla en el actual Art 73 del nuevo Reglamento de la Ley Aduanera

Obligación de anexar en pedimento de retorno de mercancía importada temporalmente en mismo estado promoción escrita (3.1.22) Se elimina

Se elimina la posibilidad de exceptuarse de la obligación establecida en el Art 176 del Reglamento de adjuntar en el pedimento de exportación la promoción por escrito donde se señalen los motivos por los cuales se efectúa el retorno de mercancías en el mismo estado en que se introdujeron al país, cuando esto se manifieste en el campo de observaciones del pedimento o en la impresión del aviso consolidado.

Trámite para inscripción en el Registro para el procedimiento de revisión en origen (3.1.28)

  • Se hacen actualizaciones a las disposiciones referentes al Reglamento de la Ley Aduanera
  • Se elimina como requisito el anexar la opinión positiva sobre el cumplimiento de obligaciones fiscales vigente.
  • Se aumenta el monto de importaciones establecidas como requisito para la inscripción, pasando de $96,907,940 a $106,705,330.
  • Se elimina el beneficio de que las empresas omitan anexar la descripción detallada y las fracciones arancelarias de las mercancías que importaron con base en los artículos 98 y 100 de la Ley, a que se refiere el artículo 129, fracción III del Reglamento.

Procedimiento para acreditar cumplimiento de RRNA a través de la VUCEM (3.1.29)
Se modifica para precisar que la transmisión por parte del contribuyente o del AA de documentos que contengan una manifestación o declaración bajo protesta de decir verdad, será mediante su FIEL o sello digital vigente y activo

Requisitos que deberán cumplir los transmigrantes (3.2.5)

Únicamente se modifica esta regla para actualizar las referencias a los Artículos del Reglamento de la Ley Aduanera

Equipaje y menaje de personal diplomático (3.2.6)

Se modifica esta regla para eliminar la referencia a la exención de revisión de la que gozan estas operaciones, y a la posibilidad de ser revisadas en caso de que existan motivos fundados para suponer que el equipaje personal contiene objetos cuya importación o exportación esté prohibida. Lo anterior ya que esto quedó plasmado a nivel de Reglamento de la Ley Aduanera en su Artículo 90 y 91.

Exención en pago de impuestos al comercio exterior (3.3.1) Se elimina

Se elimina esta regla donde se establecía como supuestos de exención de pago de impuestos al comercio exterior las operaciones con cuaderno ATA, las de misiones diplomáticas, organismos internacionales, ejército, fuerza aérea, gobiernos, etc. Lo anterior, en virtud de que esto ya se contempla en el Art 88 del nuevo Reglamento de la Ley Aduanera.

Exención de IGI en menaje de casa de estudiantes e investigadores nacionales que retornen al país (3.3.2)

Se actualiza la referencia normativa los artículos relacionados del Reglamento de la Ley Aduanera y se elimina el último párrafo referente a la comprobación de los estudios realizados en el extranjero, en virtud de que esto ya se contempla en el Artículo 101 del nuevo Reglamento.

Exención de IGI en vehículos especiales o adaptados para discapacitados (3.3.7)

Se modifica esta regla a efecto de eliminar diversas disposiciones que ahora se contemplan en el Art 105 del Reglamento, como que se entiende por otras mercancías para suplir o disminuir la discapacidad y cuando no se considera que un vehículo se destina a propósitos distintos a los de su importación.

Requisitos para internar al resto del territorio nacional materias primas o productos agropecuarios nacionales, confundibles con productos extranjeros (3.4.5)

En esta regla se modifica para eliminar la referencia a la obligación de presentar un escrito libre ante la aduana o garita para acreditar que las mercancías fueron producidas en la franja o región fronteriza, toda vez que esto ya lo dispone el Art 192 del nuevo Reglamento. Por lo anterior, únicamente se indican cuáles serán los documentos que deben presentarse para tal efecto ante la autoridad.

Requisitos que deberán cumplir los residentes para internar temporalmente su vehículo al resto del territorio nacional (3.4.6)

    • Se modifica la referencia al Artículo correspondiente del Reglamento, que pasa del 178 al 198
    • Se elimina lo relacionado al plazo de estancia en territorio nacional y las limitantes en cuanto al uso de estos vehículos, ya que esto ahora se establece en el Artículo 62 del nuevo Reglamento

Causas por las que la autoridad aduanera podrá nombrar al contribuyente visitado como depositario de mercancía (3.7.29)

Se modifica esta regla conforme a lo siguiente

    • Se actualiza la referencia al Artículo del Reglamento, que pasa del 182 al 203
    • Ahora el contribuyente puede ser depositario cuando se trate de maquinaria y equipo, o mercancía que por sus características sea de difícil manejo, requiera de un cuidado especial o de instalaciones específicas para mantenerla.

Liberación de mercancía embargada mediante oficio de liberación (Nueva regla 3.7.32)

Esta nueva regla establece que cuando derivado del reconocimiento aduanero se inicie el PAMA y el interesado presente escrito y pruebas documentales en el plazo de 10 días que desvirtúen los supuestos de embargo precautorio, la autoridad que levantó el acta podrá ordenar la devolución de la mercancía embargada mediante la emisión de un oficio de liberación y en esos casos citarlo en la resolución que dicte la autoridad en el plazo de 4 meses.

Cumplimiento de RRNA en facultades de comprobación posteriores al despacho (Nueva regla 3.7.33)

Esta disposición señala que para evitar que las mercancías pasen a propiedad del fisco federal por incumplimiento de regulaciones y restricciones no arancelarias, podrán cumplir con las mismas dentro de los 30 días siguientes a que la autoridad les haya dado a conocer las irregularidades detectadas en la revisión, presentando dentro de un plazo de 5 días un escrito libre en términos de lo dispuesto en la regla 1.2.2., manifestando bajo protesta de decir verdad su compromiso de dar cumplimiento con las regulaciones y restricciones no arancelarias.

Asimismo deberán transmitir y presentar el pedimento de rectificación anexando el documento digital o electrónico que compruebe el cumplimiento con dichas regulaciones y restricciones no arancelarias dentor del plazo de 30 días ya mencionado

Lo anterior no será aplicable tratándose de vehículos usados, ni para el caso de regulaciones o restricciones no arancelarias en materia de sanidad animal y vegetal, salud pública, medio ambiente y seguridad nacional.

Facilidades de Empresas certificadas (3.8.7)

Se elimina el beneficio de la fracción II, la cual establecía como una facilidad el poder realizar 3 rectificaciones al pedimento una vez modulado. Lo anterior, en concordancia con las modificaciones que sufrió el Artículo 89 de la Ley donde ya no existe limitante en el número de rectificaciones.

Facilidades de Empresas certificadas IMMEX (3.8.8)

Se modifica la fracción II, y se elimina la exención de no señalar en el Aviso de submaquila o submanufactura los datos de fecha y número de pedimento de importación temporal y especificaciones del proceso industrial al que será destinadas las mercancías.

Facilidades de las Empresas Certificadas que opten por la modalidad de operador económico (3.8.9.)

Se adicionan como base normativa de esta regla los siguientes artículos 137 y 170 del Reglamento de la Ley Aduanera, los cuales respectivamente corresponden al procedimiento para la rectificación del pedimento, y al cambio de régimen de mercancías importadas por IMMEX.

Respecto al retorno de mercancías conforme a la regla 1.6.13 (retorno a EUA, o Canadá, de productos resultado de procesos de elaboración o transformación), se corrige la referencia de la fracción XV de la misma regla, indicando que la correcta que es la fracción XIV.

Se actualiza la base normativa, estableciendo al artículo 150 del Reglamento de la Ley Aduanera; cuyo texto correspondía al artículo 127 del mismo ordenamiento.

Importación temporal de mercancías de residentes en el extranjero (Regla 4.2.2.)

Se actualiza la base normativa, estableciendo al artículo 152 del Reglamento de la Ley Aduanera; cuyo texto correspondía al artículo 136 del mismo ordenamiento.

Por otro lado, se elimina de la fracción II, lo relativo a la importación temporal por parte de personas que realicen actividades de periodismo, radio, etc, estableciendo ahora como base normativa, el artículo 155 del RLA, el cual regula estos supuestos.

Importación temporal de embarcaciones de recreo y deportivas (4.2.5.)

Se establece como fundamento de regla, el artículo 161 del Reglamento de la Ley Aduanera, cuyo texto correspondía al artículo 143 de dicho ordenamiento.

Se elimina de la fracción I, que el pedimento de importación lo pueda realizar el propietario, o en su nombre, cualquier persona, sin embargo, permanece en la regla esta opción, al continuar estableciéndose que en caso de que el trámite de importación temporal lo realice una tercera persona a nombre del propietario, de debe presentar una carta poder.

Por otro lado, se elimina la referencia de lo que una embarcación comprende (casco, maquinaria, equipos y accesorios, etc).

Importación temporal de mercancías destinadas al mantenimiento y reparación de bienes importados temporalmente (4.2.12)

Se modifica en lo siguiente:

    • Para actualizar la referencia al número del artículo del Reglamento de la Ley Aduanera correspondiente.
    • Elimina el anterior tercer párrafo, mismo que establecía la obligación de acompañar la solicitud de autorización para la importación temporal de anexar la carta de responsabilidad solidaria.

Destrucción de mercancías por accidente (4.2.19)

Se modifica para eliminar el plazo no mayor a 15 días que disponía para dar el aviso del accidente, toda vez que dicho plazo ya se indica en el artículo 124 del Reglamento.

Cómputo del plazo de permanencia en territorio nacional de mercancías importadas temporalmente por empresas IMMEX mercancías por accidente (4.3.1)

Se elimina esta regla que establecía el momento del cómputo del plazo de permanencia en territorio nacional de mercancías importadas temporalmente por empresas IMMEX.

Nota: Esta disposición se encuentra contenida en el artículo 173 del Reglamento de la Ley Aduanera.

Procedimiento para destruir desperdicios por parte de empresas IMMEX (4.3.4)

Se reforma esta regla en lo siguiente:

    • Para disponer que el plazo para presentar el aviso de destrucción ante la autoridad será cuando menos con 30 días de anticipación a la fecha de destrucción (anteriormente dicho plazo era de cuando menos 15 días de anticipación a la fecha de destrucción.
    • Deroga la fracción II, misma que disponía que las destrucciones se deberán efectuar en el día, hora y lugar indicado en el aviso, en días y horas hábiles, se encuentre o no la autoridad aduanera.

Nota: Esta disposición se encuentra contemplada en el artículo 142 del Reglamento de la Ley Aduanera.

    • En la fracción IV referente a la destrucción de desperdicios de forma periódica adiciona el plazo de 30 días de anticipación para presentar el aviso de destrucción.

Retorno al extranjero de equipos completos, partes, etc., para su reparación o sustitución (4.3.7)

Se deroga esta regla que establecía que las empresas con Programa IMMEX, que hayan efectuado importaciones temporales de equipos completos, partes o componentes de dichas mercancías, para efectuar su retorno con el propósito de que sean reparados en el extranjero o para su sustitución, deberán someterse al régimen de exportación temporal previsto en el artículo 117 de la Ley Aduanera.

Nota: Esta disposición se encuentra contemplada en el artículo 174 del Reglamento de la Ley Aduanera.

Exportación temporal de azúcar (4.4.5)

Se modifica su último párrafo para adicionar la referencia al artículo 3 del Reglamento de la Ley Aduanera, así como para disponer que para efecto de la prórroga del plazo de la exportación temporal de azúcar se debe cumplir con lo establecido en la regla 4.4.3., caso contrario se tendrá que proceder con su cambio de régimen.

Requisitos para que retornen libre del pago del IGI mercancías reparadas en los EUA, Chile, etc. (4.4.6)

Se reforma para adicionar la referencia al artículo 3.7 del Tratado de Libre Comercio con Panamá (TLCP)

Valor unitario de mercancía para su distribución gratuita en exposiciones internacionales (4.5.12)

Se deroga esta regla que disponía que el valor unitario de las citadas mercancías no deberá exceder del equivalente en moneda nacional o extranjera a 50 dólares.

Nota: Esta disposición se encuentra dispuesta en la fracción I de la regla 4.2.8 de las RGCE

Destrucción o donación de mercancías (4.5.16)

Esta regla se reforma en lo siguiente:

    • Para adicionar la referencia al artículo 179 del Reglamento de la Ley Aduanera.
    • Para ampliar el plazo 15 a 30 días de anticipación para presentar el aviso de destrucción.
    • Elimina la referencia que hacía de la ACALCE, como administración ante la cual se debe de presentar copia del acta de destrucción, para quedar únicamente la ARACE.

Beneficios de las empresas que cuentan con la autorización como depósito fiscal para ensamblar y fabricar vehículos (4.5.32)

Se modifica esta regla en lo siguiente:

    • En la fracción III, se adiciona la referencia al artículo 157 del Reglamento de la Ley Aduanera,
    • En la fracción V, se hace referencia al artículo 138, fracción IV del citado reglamento (anteriormente hacía mención a la regla 1.6.18, fracción IV.

Obligaciones de las empresas que cuentan con la autorización como depósito fiscal para ensamblar y fabricar vehículos (4.5.33)

Se deroga la obligación contenida en la fracción V, referente a la transmisión de sus operaciones a través del SAAI a la AGA, conforme a los lineamientos que al efecto emita la ACPCEA

Requisitos para obtener el registro de empresas transportistas de mercancías en tránsito (4.6.8)

Se reforma la fracción IV de esta regla para eliminar su primer párrafo, mismo que establecía que se entenderá por cumplido el requisito indicado en el anterior artículo 170, fracción III del reglamento de la ley aduanera (referente a tener un capital social mínimo de $3,113,240.00), para efecto de obtener el registro de empresas transportistas de mercancías en tránsito, siempre que se cumpliera con lo dispuesto en la regla 4.6.9 así como con lo señalado en el formato “Registro de empresas transportistas de mercancía en tránsito”.
Registro de empresas transportistas (4.6.9.)

Se adiciona como fundamento al artículo 189 del Reglamento de la Ley Aduanera, el cual regula el procedimiento para obtener la inscripción en el registro de empresas transportistas de Mercancías en tránsito.

Requisitos para rectificar errores que puedan alterar la información de interés nacional (6.1.1.)

Se adiciona como fundamento al artículo 137 del Reglamento de la Ley Aduanera, el cual regula el procedimiento para rectificar los datos del pedimento.

Rectificación por única vez la clave del RFC del importador o exportador (6.1.3.)

De igual manera, se adiciona como fundamento el artículo 137 del Reglamento de la Ley Aduanera, antes referido.
Artículos Resolutivos:

Se sugiere revisar esta disposiciones, toda vez que se contemplan temas en materia de :

  • Suspensión de Patente
  • Identificadores para la elaboración de Pedimento Unico
  • Aduanas exclusivas para la importación de bebidas alcohólicas

Anexo Glosario de Definiciones y Acrónimos (Artículo segundo)

Se adiciona el Acrónimo TLCP correspondiente al Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Panamá.

Anexo 1 “Declaraciones, Avisos y Formatos, Instructivos de llenado y trámite” (artículo tercero)

Respecto del Apartado A, relativo a “Declaraciones, Avisos y Formatos, Instructivos de llenado y trámite”, se modifican los siguientes formatos para actualizar las disposiciones jurídicas aplicables:

    • Instructivo de trámite para solicitar autorización de depósito fiscal para someterse al proceso de ensamble y fabricación de vehículos a empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte del formato denominado “Autorización de depósito fiscal para someterse al proceso de ensamble y fabricación de vehículos a empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte”.
    • Instructivo de trámite de autorización para la introducción o extracción de mercancías de territorio nacional, mediante tuberías, ductos, cables u otros medios susceptibles de conducirlas del formato denominado “Autorización para la introducción o extracción de mercancías de territorio nacional, mediante tuberías, ductos, cables u otros medios susceptibles de conducirlas”
    • Instructivo de trámite de autorización para la entrada o salida de mercancía de territorio nacional por lugar distinto al autorizado del formato denominado “Autorización para la entrada o salida de mercancía de territorio nacional por lugar distinto al autorizado”.
    • “Avisos a que se refieren las reglas 3.8.2. y 3.8.4., relacionadas con el registro de empresas certificadas”.
    • Instructivo de llenado del aviso de compensación de contribuciones y aprovechamientos al comercio exterior del formato denominado “Aviso de compensación de contribuciones y aprovechamientos al comercio exterior
    • “Aviso de Modificación del Socio Comercial Certificado”.
    • Instructivo de llenado del aviso de opción para la determinación de valor provisional (seguro global de transporte) del formato denominado “Aviso de opción para la determinación de valor provisional (seguro global de transporte)”.
    • Instructivo de llenado del aviso de registro de aparatos electrónicos e instrumentos de trabajo del formato denominado “Aviso de registro de aparatos electrónicos e instrumentos de trabajo”.
    • “Perfil del Auto transportista Terrestre”,
    • “Registro del despacho de mercancías de las empresas, conforme al artículo 100 de la Ley Aduanera”.
    • Instructivo de trámite para el registro de empresas transportistas de mercancías en tránsito del formato denominado “Registro de empresas transportistas de mercancías en tránsito”
    • “Solicitud de autorización para importar mercancía por única vez, sin estar inscrito en el padrón de importadores, de conformidad con la regla 1.3.6.”

 

    • Instructivo de trámite de la solicitud de autorización para importar mercancía por única vez, sin haber concluido el trámite de inscripción o estando suspendidos en el padrón de importadores, de conformidad con la regla 1.3.5. del formato denominado “Solicitud de autorización para importar mercancía por única vez, sin haber concluido el trámite de inscripción o estando suspendidos en el padrón de importadores, de conformidad con la regla 1.3.5.”
    • “Solicitud de inscripción en el registro de empresas certificadas”.
    • “Solicitud de renovación de Certificación en materia de IVA e IEPS”.
    • Instrucciones para llenar la Solicitud para el Padrón de Exportadores Sectorial del formato denominado “Solicitud para el padrón de exportadores sectorial”.
    • “Solicitud para la inscripción o renovación en el registro para la toma de muestras de mercancías, conforme al artículo 45 de la Ley Aduanera”.
    • “Solicitud para Socio Comercial Certificado (Auto transportista Terrestre)”.
    • “Solicitud para Socio Comercial Certificado (Agente Aduanal)”.

Se modifica del Apartado B. “Pedimentos y anexos”, el instructivo para el llenado del aviso consolidado en lo que se refiere al campo de observaciones, solo para eliminar la referencia al artículo 58 del RLA, derivado de la modificación a este ultimo.

  1. Para modificar de, el siguiente Pedimento:
  2. a) Para modificar el segundo párrafo del campo 1 del apartado OBSERVACIONES del INSTRUCTIVO PARA EL LLENADO DEL AVISO CONSOLIDADO.

 
Respecto del Apartado C, relativo a “Instructivos de trámite”, se modifican los siguientes:

      • Instructivo de trámite para inscribirse en el Padrón de Importadores y/o Padrón de Importadores de Sectores Específicos, de conformidad con la regla 1.3.2.
      • Instructivo de trámite para dejar sin efectos la suspensión en el Padrón de Importadores y/o Padrón de Importadores de Sectores Específicos, de conformidad con la regla 1.3.4.
      • Instructivo de trámite de la solicitud para el Padrón de Exportadores Sectorial, de conformidad con la regla 1.3.7.
      • Instructivo de trámite para solicitar autorización para la fabricación o importación de candados oficiales o electrónicos, de conformidad con la regla 1.7.3.
      • Instructivo de trámite para prestar los servicios de prevalidación electrónica de datos contenidos en los pedimentos, de conformidad con la regla 1.8.1.
      • Instructivo de trámite para prestar servicios de manejo, almacenaje y custodia de mercancías de comercio exterior, de conformidad con la regla 2.3.1.
      • Instructivo de trámite para obtener la habilitación de un inmueble para la introducción de mercancías bajo el régimen de recinto fiscalizado estratégico y la autorización para su administración, de conformidad con la regla 2.3.6.
      • Instructivo de trámite para la autorización de la importación definitiva sin el pago de impuestos al comercio exterior de vehículos especiales o adaptados de manera permanente a las necesidades de las personas con discapacidad y las demás mercancías que les permitan suplir o disminuir esta condición, de conformidad con la regla 3.3.7.
      • Instructivo de trámite para la destrucción o el cambio de régimen de los restos de las mercancías accidentadas en el país, de conformidad con la regla 4.2.16.
      • Instructivo de trámite para solicitar la autorización para la destrucción de mercancías que sufrieron un daño en el país, de conformidad con la regla 4.2.17.
      • “Solicitud de Autorización para destinar mercancías al régimen de recinto fiscalizado estratégico”, de los requisitos generales, del Instructivo de trámite para obtener la autorización para destinar mercancías al régimen de recinto fiscalizado estratégico, de conformidad con la regla 4.8.1

Anexo 2 “Multas y cantidades actualizadas que establece la Ley Aduanera y su Reglamento, vigentes a partir del 1 de enero de 2015” (Artículo cuarto)

Se deroga la fracción II, relativa a la multa para las persona que tenga una autorización para la prevalidación electrónica de pedimentos.
Aduanas exclusivas para el caso de bebidas alcohólicas
Anexo 21 “Aduanas autorizadas para tramitar el despacho aduanero de determinado tipo de mercancías” (Artículo Quinto)

Se adiciona una fracción V al apartado A, el cual contempla que se limitará la importación de las bebidas alcohólicas de las fracciones arancelarias 2204.10.01, 2204.21.01, 2204.21.02, 2204.21.03, 2204.21.99, 2204.29.99, 2204.30.99, 2205.10.01, 2205.10.99, 2205.90.01, 2205.90.99, 2206.00.01, 2206.00.99, 2208.20.01, 2208.20.02, 2208.20.03, 2208.20.99, 2208.30.01, 2208.30.02, 2208.30.03, 2208.30.04, 2208.30.99, 2208.40.01, 2208.40.99, 2208.50.01, 2208.60.01, 2208.70.01, 2208.70.02, 2208.70.99, 2208.90.02, 2208.90.03, 2208.90.04 y 2208.90.99, por las aduanas siguientes:
Del Aeropuerto Internacional de la Ciudad de México.

De Altamira.
De Cancún.
De Ciudad Hidalgo.
De Colombia.
De Guadalajara.
De Lázaro Cárdenas.
De Manzanillo.
De Mexicali.
De México.
De Monterrey.
De Nogales.
De Nuevo Laredo.
De Puebla.
De Tijuana.
De Toluca.
De Veracruz.

Anexo 22, “Instructivo para el llenado del Pedimento” (Artículo sexto)
Apéndice 2
Se modifica la clave de pedimento VD (Virtuales Diversos), solo para actualizar la referencia normativa derivado de la publicación del RLA
Apéndice 8
Se adicionan los siguientes identificadores:

Identificadores relacionados con la elaboración de pedimentos únicos

AV– AVISO ELECTRONICO DE IMPORTACION Y EXPORTACION Indicar en los previos de consolidado el uso del aviso electrónico de importación y exportación por cada remesa presentada ante el módulo de selección automatizado.
TU– TRANSFERENCIA DE MERCANCIAS (OPERACIONES VIRTUALES), CON PEDIMENTO ÚNICO Señalar en operaciones de transferencia de mercancías que se importen temporalmente a través del Pedimento Único, de conformidad con la regla 4.3.23., fracción I, inciso c).

Del identificador MD (Menaje de Diplomático), solo se actualiza la referencia normativa de los supuestos de aplicación de este.

Anexo 29 “Relación de autorizaciones previstas en las Reglas Generales de Comercio Exterior para 2015 (artículo séptimo)

Se modifican 7 trámites de autorización, derivado de una actualización normativa únicamente

Supuestos por los que no se iniciará el procedimiento de suspensión de patente (Artículo octavo)

Se dispone que no se iniciara el procedimiento administrativo relativo a la suspensión, cuando se trate de la causales relacionadas con omisión de contribuciones (artículos 164, fracciones VI y VII de la LA), siempre que se tenga conocimiento de la lesión al interés fiscal por inexactitud de la información declarada en el pedimento, proceda al pago de las contribuciones y cuotas compensatorias correspondientes, debiendo acreditar dicha situación ante la ACNA, a partir de la entrada en vigor de la presente Resolución y hasta el 30 de noviembre de 2015.

Se establece que lo anterior no será aplicable en el caso de agentes aduanales que efectúen el despacho aduanero de mercancías en representación de importadores o exportadores que importen o exporten mercancías mediante suspensiones provisionales o definitivas o medidas cautelares otorgadas por el Poder Judicial de la Federación o el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

Obligaciones en materia de despacho directo (Artículo noveno)

Se dispone que los importadores y exportadores que opten por despachar sus mercancías sin la intervención de agente aduanal o apoderado aduanal, así como sus representantes legales y auxiliares, deberán cumplir las obligaciones consignadas en la Ley, reglamento y RGCE, relativas al despacho aduanero.

Documentación que se debe anexar a la manifestación de valor (Artículo décimo)

Se dispone que los elementos que el importador debe proporcionar anexos a la manifestación de valor, de conformidad con el artículo 81 del Reglamento, serán exigibles a partir del 1 de septiembre de 2015.

Modulación de pedimentos en los casos en los que la mercancía ya hubiera salido de la aduana (artículo décimo primero)

Se modifica el Resolutivo Séptimo de las RGCE publicadas el 07/04/2015, respecto del procedimiento para poder modular pedimentos de mercancías que hubieran salido de la aduana, solo para adicionar un último párrafo que establezca que la aplicación de este beneficio aplicará en el caso de pedimentos consolidados y sus facturas.

Presentación de documentos para el despacho aduanero (Artículo décimo segundo)

Se deroga la fracción IV del artículo Único transitorio de las RGCE del 07/04/2015, la cual dispone lo siguiente:

  1. Para efectos de la regla 1.1.11., se deberá presentar ante las autoridades aduaneras una impresión del pedimento, del aviso consolidado o de algún otro documento para el despacho aduanero de las mercancías y la activación del mecanismo de selección automatizado, en tanto se implementa el mecanismo tecnológico que permita la transmisión a que se refiere la citada regla, en cada una de las aduanas del país, lo cual se dará a conocer en la página electrónica www.sat.gob.mx.

Despacho de petróleo crudo por organismos descentralizados (artículo décimo tercero)

Se modifica la fracción X del artículo transitorio de las RCGCE del 07/04/2015, para disponer que la derogación de la regla 3.7.28, relativa al despacho de petróleo crudo por empresas descentralizadas aplicará el 01/09/2015 (antes señalaba 01/07/2015)
Para una visualización más gráfica, se da a conocer un cuadro comparativo de esta resolución, invitando a los usuarios a consultar la redacción completa en el DOF del 28 de Agosto. ESTUDIO COMPARATIVO RGCE