La S.H.C.P. publica a través de Diario Oficial de la Federación el día 19 de Noviembre de 2015, la Quinta Resolución de Modificaciones a las Reglas Generales de Comercio Exterior para 2015 y sus anexos, glosario de Definiciones y Acrónimos, 1, 22 y 29, mismas que entrarán en vigor el día 22 de noviembre de 2015, salvo lo que se señala en cada regla.

Lo dispuesto en las reglas 3.1.36. y 3.1.37., entrarán en vigor a partir del 1º de julio de 2016.

Se adicionaron las siguientes Reglas:

Regla 3.1.36.

Para los efectos de los artículos 36 y 36-A, fracción II, inciso a), de la Ley, quienes exporten mercancías en definitiva con la clave de pedimento “A1”, del Apéndice 2 del Anexo 22, deberán asentar en el pedimento de exportación correspondiente, el número o números de folio fiscal del o de los CFDI.

Para efectos de la regla 1.9.14., se deberá transmitir la información que corresponda, contenida en el CFDI.

En el CFDI emitido conforme los artículos 29 y 29-A del Código a que se refiere la presente regla, se deberán incorporar los datos contenidos en el complemento que al efecto publique el SAT en su página de Internet www.sat.gob.mx, en términos de la regla 2.7.1.22., de la RMF.

Lo dispuesto en la presente regla también será aplicable, en el caso de las operaciones que se tramiten mediante pedimentos de rectificación, conforme a las disposiciones jurídicas aplicables.

 

Regla 3.1.37.

Para los efectos del artículo 81 de la Ley, en los casos a que se refiere la regla 3.1.36., los exportadores, así como los agentes o apoderados aduanales, cuando actúen por cuenta de aquellos, al determinar las contribuciones aplicables, deberán verificar que el número o números de folio fiscal del CFDI, corresponda al que aparece en la respectiva página de Internet del SAT.

Regla 3.3.15.

Para los efectos del artículo 62, fracción I de la Ley y del Capítulo III del Acuerdo por el que se establecen disposiciones de carácter general para la importación de vehículos en franquicia, publicado en el DOF el 29 de agosto de 2007, en relación al artículo 1 del CFF, la ACNCEA podrá autorizar la enajenación, previa importación definitiva de los vehículos importados en franquicia, inclusive franquicia diplomática, una vez que la Secretaría de Relaciones Exteriores cumpla con lo previsto en el “Instructivo de trámite para la autorización de exención de pago de impuestos a los vehículos importados en definitiva en franquicia diplomática, de conformidad con la regla 3.3.15.”, además de lo siguiente:

  1. Califique que la enajenación procede conforme al artículo 23 de dicho Acuerdo, y
  2. Acuerde la procedencia de la devolución a que se refiere el artículo 27 del Acuerdo referido.

Para tramitar el pedimento de importación definitiva, deberá acompañarse el oficio de autorización de la franquicia, inclusive franquicia diplomática, y deberá anotarse el número y la fecha de dicho oficio en los campos de observaciones, así como la clave de permiso del pedimento respectivo.

Regla 4.2.20.

Para efectos de lo dispuesto en el artículo 183, fracción II, segundo párrafo de la Ley, los propietarios de vehículos de procedencia extranjera que hayan sido importados o internados temporalmente a territorio nacional en términos de las reglas 3.4.6. y 4.2.7., y cuyo plazo para el retorno haya vencido, podrán presentar una solicitud mediante escrito libre en los términos de la regla 1.2.2., utilizando el formato “Solicitud de autorización para el retorno de vehículos extranjeros con permiso de importación temporal de vehículos vencidos, de conformidad con la regla 4.2.20.”, ante la ACAJACE, cumpliendo con lo establecido en su instructivo de trámite.

                 El beneficio señalado en la presente regla, no será aplicable cuando la autoridad haya iniciado el ejercicio de facultades de comprobación.

De las modificaciones a las reglas, consideramos más relevantes las siguientes:

Regla 3.8.18.

Fracción I, se reforma para ampliar la cantidad a 3000 dólares (anteriormente dicha cantidad era de 700 dólares) al valor de las mercancías para considerar que el agente aduanal no se encuentra en supuesto de cancelación cuando al momento del despacho haya omitido presentar el permiso de la autoridad competente.

Fracción II, inciso a), se amplía la cantidad a 5000 dólares (anteriormente dicha cantidad era de 3000 dólares) al valor de las mercancías declarado en el pedimento para señalar que no se considerará que los agentes aduanales se encuentran en el supuesto de cancelación de la patente, derivado del ejercicio de facultades de comprobación de la autoridad aduanera en las que se detecte que haya declarado erróneamente el domicilio fiscal del importador o tratándose de las denuncias que realicen los importadores ante la Secretaría, por el uso indebido de su nombre, domicilio fiscal o su RFC, por terceros no autorizados por ellos.

Así mismo, en concordancia con la ampliación de la cantidad de 3000 dólares a 5000 dólares establecida en el inciso a), fracción II, se ajusta la cantidad a 5000 dólares para considerar que el agente aduanal no se encuentra en supuesto de cancelación cuando no se hubieran realizado denuncias por más de tres pedimentos contra el mismo agente aduanal de que se trate y el valor declarado en cada uno de ellos no exceda de una cantidad equivalente en moneda nacional o extranjera a 5000 dólares, o bien existiendo denuncia de más de tres pedimentos, el valor de lo

declarado en todos ellos, no exceda dicha cantidad.

Regla 4.2.2.

Se reforma para establecer que para solicitar prórroga de mercancía importada temporalmente para un espectáculo público el plazo de vigencia se deberá estar a lo siguiente:

  1. Indicar en la solicitud los números de pedimentos de importación temporal y del pedimento de rectificación. 2. Dentro de los documentos que deben acompañar la solicitud se eliminan los referentes a la copia del pedimento de importación temporal, así como la copia del pedimento de rectificación.

 

Regla 4.2.8.

Fracción II, se adiciona la referencia a los artículos 156 (Importación Temporal para competencias y eventos deportivos) y 157 (Concepto de vehículos de prueba) del Reglamento de la Ley Aduanera.

Así mismo, señala que para autorizar un plazo adicional tratándose de mercancías para llevar a cabo investigaciones científicas, en la solicitud se deberá indicar los números del pedimento de importación temporal y del pedimento de rectificación (anteriormente debían de acompañar a dicho escrito con la copia del pedimento de importación temporal y copia del pedimento de rectificación).

Fracción III, se reforma para señalar que en el caso de mercancías importadas temporalmente para eventos culturales, la solicitud de prórroga del plazo de permanencia deberá tramitarse ante la Administración Central de Apoyo Jurídico de Auditoría de Comercio Exterior (ACAJACE) anteriormente se tramitaba ante la Administración Local Jurídica (ALJ).

En dicha solicitud se deberá indicar el número de pedimento de importación temporal (anteriormente debían de acompañar a dicho escrito con la copia del pedimento de importación temporal).

Fracción IV, Se modifica para disponer que la solicitud de autorización para importar maquinaria y equipo necesario para cumplir un contrato derivado de licitaciones y concurse se deberá presentar ante la Administración Central de Apoyo Jurídico de Auditoría de Comercio Exterior (ACAJACE) anteriormente se presentaba ante la Administración Central de Normatividad en Comercio Exterior y Aduanal (ACNCEA).

Regla 4.2.10.

Se modifica para establecer que el aviso que deben dar por cada embarcación antes de iniciar su actividad de explotación comercial se debe presentar ante la Administración Desconcentrada de Auditoría Fiscal (ADAF) anteriormente se señalaba a la Administración Local de Auditoría Fiscal (ALAF).

Regla 4.2.16. 

Se modifica para especificar que en el caso de mercancía importada temporalmente en traslado hacia el almacén general de depósito fiscal o en tránsito que sufra un accidente y queden restos, la Administración Central de Apoyo Jurídico de Auditoría de Comercio Exterior (ACAJACE), será quien autorice la destrucción o cambio de régimen de éstos (anteriormente en esta regla no se indicaba ante qué administración se debía presentar la solicitud de autorización). Regla 4.2.17.

Se modifica para especificar que en el caso de mercancía importada temporalmente que sufra un daño en el país podrán considerarse como retornadas siempre que la Administración Central de Apoyo Jurídico de Auditoría de Comercio Exterior (ACAJACE), autorice su destrucción (anteriormente en esta regla no se indicaba ante qué administración se debía presentar la solicitud de autorización).

 

Regla 4.2.18.

Se modifica para establecer que el aviso de destrucción debe presentarse ante la Administración Desconcentrada de Auditoría de Comercio Exterior (ADACE) (anteriormente se presentaba ante la Administración Regional de Auditoría de Comercio Exterior (ARACE).

Regla 4.3.8.

Se modifica para establecer que la solicitud para prorrogar por única vez por 180 días naturales para cambiar de régimen o retornar al extranjero las mercancías importadas temporalmente cuando le haya sido cancelado su programa IMMEX se debe de presentar ante la Administración Central de Apoyo Jurídico de Auditoría de Comercio Exterior (ACAJACE) (anteriormente se presentaba ante la ACNCEA o la ALJ o ACALCE).

Así mismo dispone que cuando dentro de dicho plazo se les autorice otro programa IMMEX, la solicitud para retornar las mercancías importadas temporalmente al amparo del primer programa bajo la aplicación del nuevo programa se harán ante la Administración Desconcentrada de Auditoría de Comercio Exterior (ADACE) (anteriormente se presentaba ante la Administración Regional de Auditoría de Comercio Exterior (ARACE).

Regla 4.3.13.

Se modifica para especificar que las empresas de la industria de autopartes que se encuentren ubicadas en la franja o región fronteriza y que enajenen partes y componentes a las empresas de la industria terminal automotriz o manufacturera de vehículos de autotransporte ubicadas en el resto del territorio nacional, deberán presentar la solicitud de traslado ante la Administración Desconcentrada de Auditoría de Comercio Exterior (ADACE)(anteriormente en esta regla no se indicaba qué administración debía ser ante quien se debía presentar dicha solicitud). Regla 4.4.3.

Se modifica para especificar que la solicitud para prorrogar los plazos para el retorno de mercancía en su mismo estado se deberá presentar ante la Administración Central de Apoyo Jurídico de Auditoría de Comercio Exterior (ACAJACE) (anteriormente se presentaba ante la ALJ o ante la ACNCEA o la ACALCE).

Regla 6.1.1.

Se modifica para establecer los supuestos en los que procederá solicitar a la ACAJACE autorización para poder realizar la rectificación de datos, mismos que detallamos a continuación:

    1. Cuando exista un saldo a favor del interesado.
    2. La rectificación de fracciones arancelarias de mercancías sujetas a RRNA o NOM´s, excepto de información comercial, cuando la clasificación que se pretenda declarar ya no se sujete a las mismas.
    3. Régimen Aduanero.
    4. Origen de la mercancía.
    5. Los datos contenidos en pedimentos que amparen vehículos.

Con dicha modificación se deja de regular datos como cantidades y descripción de la mercancía, así como los datos del importador o exportador, sin embargo para el caso del RFC y razón social se deberá dar cumplimento con lo dispuesto en la regla 6.1.3. Ahora se establece que se deberá presentar una solicitud por cada pedimento que se pretenda rectificar y se establece un formato específico para realizar esta promoción.