Resolución anticipada de Modificaciones a las Reglas Generales de Comercio Exterior para 2017 y su Anexo 1-A
(23 de septiembre de 2017)
Circular CAAAREM G-0230/2017
Se hace de su conocimiento que el SAT dio a conocer a través de su página de internet la “Resolución anticipada de Modificaciones a las Reglas Generales de Comercio Exterior para 2017 y su Anexo 1-A (23 de septiembre de 2017)”, la cual entrará en vigor al día siguiente de su publicación y mediante la cual se adiciona la regla 3.3.17.
- La regla establece que en el caso de recepción de donaciones por parte de la federación, entidades federativas, municipios y sus órganos desconcentrados u organismos descentralizados, sin el pago del IGI, en el caso de mercancías que no estén sujetas a RRNA, deberán presentar su solicitud al correo electrónico donacionesxdesastre@sat.gob.mx.
- Al respecto, la ACNCEA dará aviso de la introducción de la mercancía a la aduana de ingreso indicada por el donatario.
- El trámite deberá cumplir lo dispuesto en la ficha de trámite 88/LA del Anexo 1-A de las RGCE y en caso contrario se comunicará el rechazo.
- La documentación para efecto del trámite, se deberá poner a disposición de la autoridad aduanera a requerimiento de esta.
Anticipada_RGCE_23092017
Así mismo, en concordancia con la citada regla, se adiciona la ficha de tramite 88/LA, al Anexo 1-A de las RGCE, relativa al “Instructivo de trámite para la solicitud de donación de mercancías en casos de desastres naturales (3.3.17)“, el cual podrá presentarse en cualquier momento a través de correo electrónico ante la ACNCEA.
Anteproyecto COFEMER: “Acuerdo que modifica al diverso por el que la Secretaría de Economía emite reglas y criterios de carácter general en materia de comercio exterior”.
Circular CAAAREM T-0142/2017
Hacemos de su conocimiento que la Secretaría de Economía publicó en el portal de COFEMER una nueva versión del Anteproyecto citado al rubro el pasado 27 de junio de 2017. El presente Anteproyecto prevé su entrada en vigor al día siguiente de su publicación en el DOF, salvo aquellas disposiciones que se indiquen en Artículos Transitorios.
A continuación, se dan a conocer las citadas modificaciones:
Anexo 2.4.1 (Anexo de NOM´s) (Resolutivos Tercero, Cuarto y Quinto).
Documentos que se deben anexar al pedimento de importación (Numeral 5).
- Se reforma este numeral para señalar que para acreditar el cumplimiento de las NOM´s a que se refiere el Numeral 1 (Mercancías sujetas al cumplimiento de presentación del certificado NOM), los importadores podrán anexar al pedimento de importación los certificados, informes de resultados o dictámenes que expidan los organismos de certificación, laboratorios de pruebas o de calibración o por las unidades de verificación extranjeros signatarios de un Acuerdo de Reconocimiento Mutuo, los cuales deben celebrarse entre organismos pares.
- Se adiciona la obligación, por parte de los organismos de certificación, laboratorios de pruebas o de calibración y las unidades de verificación nacionales, así como los organismos de certificación acreditados en los Estados Unidos de América y Canadá, de enviar la información de los certificados, informes de resultados o dictámenes, o en su caso, de los documentos expedidos que acreditan el cumplimiento con los reglamentos técnicos correspondientes a que se refiere el inciso b) a la DGCE, en los términos que esta determine.
Asimismo, el presente numeral señala que la DGCE enviará la información al SAT, a fin de que se valide el pedimento en el SAAI y se puedan llevar a cabo las operaciones correspondientes.
Mercancías sujetas al cumplimiento de NOMS de emergencia (Numeral 8).
Se eliminan las fracciones arancelarias 8517.62.01, 8517.62.02, 8517.62.03, 8517.62.04, 8517.62.15 Y 8517.62.99 de la tabla, en virtud de que la NOM-EM-017-SCFI-2016 perdió su vigencia el pasado 10 de septiembre.
Mercancías exceptuadas de la presentación del certificado NOM y del etiquetado de información comercial (Numeral 10).
De las modificaciones dadas a conocer en la versión anterior para las fracciones VII (Mercancías importadas por personas físicas para uso directo del importador) y VIII (Mercancías que no van a expenderse al público tal y como son importadas), en las que se adiciona un listado para señalar que las fracciones arancelarias sujetas al cumplimiento de estas NOM´s no podrán acogerse a lo dispuesto en estas fracciones en ningún caso, les informamos que se actualizó el listado de NOM´s siendo ahora 62 las normas contempladas en este supuesto.
Artículos Transitorios
NOM-024-SCFI-2013 y NOM-026-ENER-2015.
Lo referente al cumplimiento de la NOM-024-SCFI-2013 y la NOM-026-ENER-2015, así como lo referente a la fracción arancelaria 8539.21.99 que se sujeta al cumplimiento de la NOM-028-ENER-2010, entrará en vigor a los 10 días naturales siguientes al de su publicación en el DOF.
Entrada en vigor limitante al uso de las fracciones VII y VIII del Numeral 10 del Anexo 2.4.1 (Artículo Primero Transitorio).
Lo referente a las normas NOM-134-SCFI-1999, NOM-011-SESH-2012, NOM-114-SCFI-2006, NOM-022-ENER/SCFI-2014, NOM-009-SCFI-1993, NOM-161-SCFI-2003, NOM-016-ENER-2016, NOM-015-ENER-2012, NOM-010-SESH-2012, NOM-012-SCFI-1994, NOM-014-SCFI-1997, NOM-005-ENER-2012, NOM-041-SEMARNAT-2015, NOM-011-ENER-2006, NOM-005-SCFI-2011, NOM-007-SCFI-2003, NOM-028-ENER-2010, NOM-192-SCFI/SCT1-2013, entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el DOF, de conformidad con lo establecido en el primer párrafo del artículo Primero Transitorio.
Lo referente a la normas NOM-133/3-SCFI-1999, NOM-013-SCFI-2004, NOM-004-ENER-2014, NOM-011-SCFI-2004, NOM-001-ENER-2014, NOM-021-ENER/SCFI-2008, NOM-023-ENER-2010, NOM-119-SCFI-2000, NOM-045-SCFI-2000, NOM-133/1-SCFI-1999, NOM-010-SCFI-1994, NOM-113-SCFI-1995, NOM-133/2-SCFI-1999, NOM-113-STPS-2009, NOM-025-ENER-2013, NOM-118-SCFI-2004, entrará en vigor a los 45 días hábiles siguientes al de su publicación en el DOF.
Lo referente a las normas NOM-014-SESH-2013, NOM-093-SCFI-1994, NOM-031-ENER-2012, NOM-006-CONAGUA-1997, NOM-002-SEDE/ENER-2014, NOM-009-CONAGUA-2001, NOM-121-SCFI-2004, NOM-054-SCFI-1998, NOM-005-CONAGUA-1996, NOM-046-SCFI-1999, NOM-115-STPS-2009, NOM-014-ENER-2004, NOM-058-SCFI-1999, NOM-008-CONAGUA-1998, entrará en vigor a los 60 días hábiles siguientes al de su publicación en el DOF.
Lo referente a las normas NOM-003-SCFI-2014, NOM-063-SCFI-2001, NOM-001-SCFI-1993, NOM-030-ENER-2012, NOM-090-SCFI-2014, NOM-019-SCFI-1998, NOM-196-SCFI-2016, NOM-017-ENER/SCFI-2012, NOM-032-ENER-2013, NOM-010-CONAGUA-2000, NOM-086-SCFI-2010, NOM-016-SCFI-1993, NOM-086/1-SCFI-2011, NOM-064-SCFI-2000, entrará en vigor a los 90 días hábiles siguientes al de su publicación en el DOF.
Certificados de conformidad de la NOM-114-SCFI-2006 (Artículo Segundo Transitorio).
El presente Anteproyecto establece que los certificados que se expidieron conforme a la NOM-114-SCFI-2006, “Gatos hidráulicos tipo botella”, podrán ser utilizados, hasta el término de su vigencia, para dar cumplimiento a la NOM-114-SCFI-2016.
Certificados de conformidad emitidos conforme a las normas NOM-121-SCT1-2009, NOM-EM-016-SCFI-2015 y la Disposición Técnica IFT-008-2015 (Artículo Tercero Transitorio).
Los certificados de conformidad y homologación emitidos conforme a las normas NOM-121-SCT1-2009, NOM-EM-016-SCFI-2015 y la Disposición Técnica IFT-008-2015 (Sistemas de radiocomunicación que emplean la técnica de espectro disperso), podrán ser utilizados, hasta el término de su vigencia, para dar cumplimiento a la NOM-208-SCFI-2016.
Aviso por el que se dan a conocer los nombres de los titulares y números de programas de la industria manufacturera, maquiladora y de servicios de exportación cancelados.
Circular CAAAREM G-0236/2017
Se da a conocer que la Secretaría de Economía publicó en el D.O.F. del 28/09/2017, el Aviso citado al rubro, en el cual se dan a conocer los nombres de los titulares y números de Programas de la Industria Manufacturera, Maquiladora y de Servicios de Exportación (Programas IMMEX) cancelados, por la falta de presentación del reporte anual correspondiente al ejercicio fiscal de 2016; así como, por el incumplimiento de alguno de los requisitos establecidos en la fracción III del Artículo 11 del Decreto IMMEX.
Los nombres y números de los Programas IMMEX cancelados son los siguientes:
-
- Por falta de presentación del reporte anual.
Falta de presentación del reporte anual
-
- Por incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 11, fracción III del Decreto IMMEX.
Incumpl. requisitos art. 11 frac. III Decreto IMMEX
La presente información se hace de su conocimiento, a efecto de que sea contemplada al momento de realizar sus operaciones de comercio exterior.
Comentarios sobre la modificación de la RGCE 4.3.19
NetFax 15 de Grupo Bufete Internacional
El pasado 1 de septiembre se publicó en el Diario Oficial de la Federación la segunda Resolución que Modifica a las Reglas Generales en Materia de Comercio Exterior, presentando algunos cambios significativos que han generado confusión dentro de la comunidad aduanera, Derivado de lo anterior, nos damos a la tarea de realizar dos precisiones respecto a la modificación de la regla 4.3.19. respecto a las operaciones virtuales a fin de brindar certeza jurídica a su empresa.
Temporalidad en operaciones virtuales.
Para efectos del artículo 112 de la Ley Aduanera, la regla 4.3.19. establece la normatividad para llevar a cabo las operaciones virtuales. Dentro de dicha regla se estipula la temporalidad a la cual se deben sujetar las mercancías transferidas al amparo del este esquema operativo.
De ello, tenemos que, en su fracción primera, inciso c), indica que el plazo de permanencia en territorio nacional de las mercancías importadas temporalmente a través de un pedimento virtual es de 6 meses a partir de su transferencia; por lo que corresponde a las operaciones consolidadas, el artículo 173 del Reglamento de la Ley Aduanera estipula que este plazo se computará una vez cerrado el pedimento ante el sistema electrónico aduanero.
Ahora bien, en el numeral 1 de la referencia legal señalada en el párrafo anterior, se precisa que la temporalidad de 6 meses no será aplicable a las empresas que cuenten con la certificación IVA e IEPS, rubro AAA, así como a las empresas con certificación OEA. Como se aprecia, este beneficio no contempla a las empresas certificación IVA e IEPS que cuenten con los rubros A y AA, por lo que su temporalidad en operaciones virtuales seguirá siendo de 6 meses.
Medios de transporte en operaciones virtuales
La regla 4.3.19. también sufrió cambios para efectuar precisiones respecto a los medios de transporte que las empresas pudieran utilizar a fin de transferir las mercancías a través de operaciones virtuales, esto con motivo de la gran diversidad de esquemas operativos que manejan las distintas empresas e industrias en nuestro país.
La modificación consta de la inclusión de cinco referencias de medios de transporte que podrán ser utilizados, siendo las siguientes:
En transporte carretero a que se refiere la clave 7, del Apéndice 3, del Anexo 22,
En transporte ferroviario a que se refiere la clave 6, del Apéndice 3, del Anexo 22.
En transporte carretero-ferroviario a que se refiere la clave 3, del Apéndice 3, del Anexo 22.
En el transporte peatonal a que se refiere la clave 12, del Apéndice 3, del Anexo 22.
En otros medios, a que se refiere la clave 99, del Apéndice 3, del Anexo 22, podrán considerarse aquéllos, diversos de los citados en los numerales 1 al 12 del referido Apéndice 3, tales como montacargas, bandas transportadoras, robots de transporte o algún otro medio cuya implementación tecnológica permita transportar mercancía. En el caso de bandas transportadoras se podrán amparar todas las mercancías que se transporten durante un día.
Por otro lado, se declara que los medios de transporte a que se refieren los numerales 4 y 5 antes mencionados, sólo podrán utilizarse cuando por la distancia entre la empresa transferente y la que recibe, no sea indispensable el uso de otro medio de transporte, siempre que cuenten con el registro en el Esquema de Certificación de Empresas, modalidad IVA e IEPS bajo cualquier rubro.
Ahora bien, las empresas que realizaban operaciones virtuales, antes de la modificación en comento, utilizaban el identificador de transporte “98 – No se declara medio de transporte por no haber presentación física de la mercancía ante la aduana”. Esto se encontraba en concordancia con el instructivo de llenado del pedimento, toda vez que en el mismo establece que los campos de medio de transporte se utilizan para identificar el medio en el cual un bien se introduce o extrae del país, entendiendo con ella la presentación física de la mercancía.
En este orden de ideas, aún y cuando el Anexo 22 establezca que el campo de medio de transporte es para identificar la forma en que se introducen o extraen las mercancías del país, la regla tiene una posición jerárquica mayor al Anexo 22, el cual únicamente es utilizado para hacer referencia del llenado del pedimento, por lo que no puede imponer obligaciones. Por consiguiente y de conformidad con el artículo 5 del Código Fiscal de la Federación, el cual establece que las disposiciones fiscales son de aplicación estricta, se deberá dar cumplimiento a lo establecido en la regla 4.3.19.