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Dr. Eduardo Reyes Diaz-Leal
01-08-2009 - “ DISPOSICIONES EN MATERIA DE ACUMULACIÓN TEXTIL AL TRATADO DE LIBRE COMERCIO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y LA REPUBLICA DE COSTA RICA ”
Mediante el “Protocolo por el que se adicionan disposiciones en materia de acumulación textil al Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Costa Rica” firmado entre estas dos naciones el 12 de abril de 2007 y ratificado por el Senado de la República el pasado 26 de abril del mismo año, se adicionó el artículo 3-15, en el que se señala que para la operación y administración de las negociaciones manifiestas en citado artículo se desarrollarán en base al “Reglamento de Operación” , ambos publicados el día 31 de diciembre de 2008 para entrar en vigor a partir del primer día del año 2009. A continuación les resumimos los aspectos más relevantes de estas publicaciones.
A través de este protocolo se adiciona el artículo 3-15 “Trato arancelario preferencial para los bienes clasificados en el Capítulo 62 del Sistema Armonizado que incorporen materiales de los Estados Unidos de América” en el que se establece que estarán exentos del impuesto al comercio exterior las prendas textiles cuando se utilicen insumos clasificados en los capítulos 50 al 60 originarios de Estados Unidos.
La preferencia arancelaria se otorgará a través de cupo que no excederá de 70 millones de metros cuadrados equivalentes (MCE) a las prendas clasificadas en el capítulo 62, cuando sean originarias de Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras y Nicaragua, que serán distribuidas de la siguiente forma:
A) 31.5 millones de MCE: pantalones y faldas de algodón o fibras sintéticas (categorías 342, 347, 348, 642, 647 ó 648)
B) 14 millones de MCE pantalones mezclilla azul de las fracciones arancelarias 6203.42.02 ó 6204.62.01 y faldas de mezclilla 6204.62.99 ó 6204.52.01
C) Un millón de MCE para prendas de vestir de las categorías textiles 433, 435 (únicamente tipo traje subpartida 6204.31 o fracciones 6204.33.01, 6204.39.03 ó 6204.39.99. 442, 443, 444, 447, ó 448 y las comprendidas en la partida 62.03 ó 62.04.
El cupo de los 70 millones de MCE podrá ser aumentado en un año hasta en 200 millones de MCE, previo acuerdo entre los países parte.
El cupo será de asignación directa bajo el mecanismo de “primero en tiempo primero en derecho”.
Para considerar que un bien es originario y sujeto a la preferencia en términos del artículo 3-15, se debe producir a partir de bienes textiles clasificados en los capítulos 50 al 60 de la TIGIE originarios de Estados Unidos y que hubieran calificado como originarios del tratado de haberse producido en alguno de los países parte.
Para demostrar que el bien es originario se deberá de presentar el CERTIFICADO DE ORIGEN-CUPO expedido (firmado, sellado y fechado) por la autoridad de la parte exportadora, la vigencia del certificado será de 90 días a partir de su firma y podrá ser utilizado solo para una importación de uno o más bienes.
Se mantienen conforme las disposiciones del Tratado las obligaciones del importador respecto a resguardar la información y registros contables que demuestren el origen de los bienes, asimismo la autoridad tiene facultades para verificar la comprobación del origen declarado.
En el Reglamento para la operación del anexo del artículo 3-15 del tratado, se establece que México administrará a través del mecanismo “primero en tiempo, primero en derecho” durante un plazo de tres años contados a partir del 1 de mayo de 2008.
En caso de que el cupo sea asignado en un 90%, el monto se incrementará automáticamente en la proporción en que este haya sido utilizado para Costa Rica.
Los interesados deberán presentar la solicitud correspondiente ante la Secretaría de Economía la “Solicitud de asignación de cupo” y la “Solicitud de certificados de cupo (obtenido por asignación directa)”.
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